A'N-I'V E R S A R I O
1949 •-' 2009
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a la hora y fecha que se indica se notifica copia de la resolución N° 4249-E1-2009 de las catorce horas treinta minutos del once de setiembre de dos mil nueve, en "Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora María Gabriela Chavarría Mena contra el Partido Alianza Patriótica, en relación con la reforma estatutaria aprobada en la Asamblea Nacional celebrada el 5 de julio del 2009"—-————mch**
EXPEDIENTE No. 225-S-2009
FIRMA NOTIRCADOR
NOTIFICADO
Licenciada
María Gabriela Chavarría Mena
N° DE CÉDULA FECHA Y HORA
FAX: 2552-0404
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
SECRETARIA COSTADO OESTE DEL PARQUÉ NACIONAL * APDO. 2163-1000 » SAN JOSÉ, COSTA RICA
DE ¡Secretaría TSE NO.DE TEL : 11 SEP. 2009 17:14 P2
N° 4249-E1-2009.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José catorce horas treinta minutos del once de setiembre de dos mil nueve,
Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora María Gabriela Chavarría Mena contra el Partido Alianza Patriótica, en relación con la reforma estatutaria aprobada en la Asamblea Nacional celebrada el 5 de
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de julio del 2009 la señora María Gabriela Chavarría Mena, en su doble condición
de delegada ante la Asamblea Nacional del Partido Alianza Patriótica y de Suplente de la Presidencia del Comité Ejecutivo Superior del Partido, interpone recurso de amparo electoral contra el Partido Alianza Patriótica por considerar que ™V en la Asamblea Nacional , celebrada el 5 de julio del 2009, se reformaron varios
artículos con los que se lesionan sus derechos fundamentales. En específico i .). señala los siguientes hechos: Que en la citada Asamblea Nacional se sometió a
conocimiento de los asambleístas la aprobación del Reglamento del Proceso Electoral y de reformas a! Estatuto partidario, sin que previamente fueran puestos en conocimiento de los asambleístas y sin incluidos en la agenda de la sesión. Que entre las reformas estatutarias se aprobó la modificación del inciso c) del artículo 41, el cual contradice lo dispuesto en el artículo 61 del Código Electoral, en el sentido de que el Comité Ejecutivo Superior estará formado, como mínimo, por su Presidente, su Secretario y su Tesorero, y que para cada miembro se
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2,- Mediante resolución de las 08:20 horas del 11 de agosto del 2009 se cursó el recurso de amparo electoral en el expediente número 225-E-2009, concediéndosele audiencia a! Presidente del Partido Alianza Patriótica para que, en el plazo de tres días hábiles, rindiera el informe correspondiente (folios 16 al
3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal e! 18
de agosto del 2009, el señor Mariano Rgueres Olsen, Presidente del Partido
Alianza Patriótica, contestó la audiencia conferida indicando, en lo que interesa:
Que en la asamblea celebrada el 10 de mayo del 2009 se aprobó una moción en
la que se estableció que los asambleístas entregarían propuestas de reforma al
estatuto en las oficinas centrales del partido antes del 31 de mayo del 2009. Que
una vez realizadas las propuestas de modificación se distribuyen entre todos los
delegados tanto por correo electrónico como por fotocopias. Incluso ei mismo de la asamblea se hicieron propuestas de modificación. El mismo se aprobó en el caso del Reglamento del Proceso Electora!, Que no es cierto lo afirmado por la recurrente respecto a que la modificación del inciso c) del artículo 41 del Estatuto supone una contradicción con el artículo 61 del Código Electoral, debido a que se trata de un error de interpretación, pues "son las facultades de Apoderado generalísimo sin limite de suma las que puede delegar en todo o en parte en otro miembro del Comité Ejecutivo Superior". Que el artículo 61 del Código Electoral se refiere a la ejecución de acuerdos por parte del Comité Ejecutivo Superior, por lo que se está ante situaciones diferentes: la primera se trata de la facultad y la segunda de una función. Que no es cierto el trato discriminatorio por parte de los hombres que integran e! Comité Ejecutivo, dado que éste se conforma por tres hombres y tres mujeres, por lo que ei presidente puede delegar su poder a cualquiera de sus miembros sin que la normativa limite esa acción por cuestión de género. Que la recurrente omite indicar cuál es e! parámetro para concluir que hay "discriminación" porque no existe normativa que regule cuáles son las atribuciones de! Presidente Suplente, quedando en manos de |
4,- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO I.- Objeto del recurso: Tal y como se indicó en el auto de las horas del 11 de agosto del 2009, el presente recurso se circunscribe a la modificación estatutaria del artículo 41 inciso c), aprobada en ia Asamblea Nacional de! Partido Alianza Patriótica el 5 de julio del 2009, que le otorga la potestad al presidente de! Comité Ejecutivo Superior de delegar su poder en otros miembros de ese órgano, incluso en el candidato a la presidencia de la República. Dicha reforma en criterio de la recurrente resulta lesiva de sus derechos fundamentales, en. razón de que da una desviación del poder que ostenta el presidente a otros miembros distintos del suplente, lo que le impide al último ejercer las funciones que le son propias en caso de que, por alguna razón, le corresponda ejercer el cargo propietario.
II." Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes: a) que la
señora Chavarría Mena al momento de interponer el recurso de amparo ostentaba la condición de Suplente del Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Alianza Patriótica (folios l, 13, 23 y 25); b) que la Asamblea Nacional , celebrada el 5 de julio del 2009, aprobó una reforma estatutaria que modificó, entre otras, el artículo que establecía las atribuciones del Presidente de! Comité Ejecutivo Superior (folios 2, 3, 24, 25 y 59)
III.- Sobre el fondo; En el presente recurso se discute, tal y como se indicó en el considerando primero de esta resolución, si la reforma estatutaria aprobada por el Partido Alianza Patriótica que modifica las atribuciones del
Presidente del Comité Ejecutivo Superior resulta lesiva a los de fundamentales de la señora Chavarría Mena por su condición de Suplente Presidente.
En primer término, debe indicarse que a pesar de que la reforma estatutaria cuestionada fue aprobada en la Asamblea Nacional del 5 de julio del 2009, ésta no se encuentra vigente, pues su validez está condicionada a que la Dirección General del Registro Electoral la acredite, una vez realizado el control de -•
legalidad correspondiente. Sin embargo, por tratarse de una actuación partidaria
que podría amenazar los derechos fundamentales de la recurrente, en caso de
ponerse en práctica, resulta procedente su estudio.
El citado artículo 41, inciso c) establece cuanto sigue:
"Las fundones del Presidente del Partido son las siguientes:
c) Podrá delegar su poder en todo o en parte, en cualquier otro miembro
del Comité Ejecutivo Superior, independientemente si es miembro
propietario o suplente, poadrá también delegar temporalmente la
... Presidencia a la persona en que recaiga la Candidatura
original).
Cabe agregar que este artículo es una reproducción exacta de lo dispuesto
en el Estatuto vigente de! Partido Alianza Patriótica (inciso c) del artículo 39), salvo en lo que se refiere a la posibilidad de delegar ía presidencia en el candidato presidencial que se incluye por primera vez.
Este Tribunal, del análisis de la citada norma estima que no constituye una
amenaza a los derechos fundamentales de la recurrente, el hecho que el Es le otorgue a! Presidente de! Comité Ejecutivo Superior la potestad de delegar funciones en otros miembros de ese órgano dado que, bajo esa premisa, el presidente continúa en el desempeño y ejercido de ese cargo. Es decir, la delegación de funciones en otros miembros, es una de las atribuciones inherentes al presidente de un órgano que no provoca una ausencia que le corresponda asumir al suplente.
Téngase en cuenta que el instituto de la suplencia tiene como fin la continuidad y funcionamiento del órgano, evitando su paralización por la ausencia de propietario. Así, al suplente le corresponde asumir, de pleno derecho, el puesto del titular al producirse una vacante (muerte, dimisión, incapacidad definitiva o remoción) o presentarse una ausencia temporal de éste (permiso, incapacidad temporal, suspensión, etc.) y desempeñará ese cargo temporalmente mientras no sea asumido por el titular.
De manera que la delegación de funciones, al no provocar una ausencia del titular, no afecta de ninguna forma los derechos del suplente, por lo que, en este caso, no se produce la amenaza alegada.
Ahora bien, el hecho de que el Estatuto autorice al presidente a delegar la presidencia en otra persona distinta del suplente de presidente y ajena al comité ejecutivo, sí constituye una amenaza a los derechos fundamentales de la señora Chavarría Mena que debe tutelar este Tribunal, debido a que esa posibilidad implica dejar sin contenido la función básica y esencial que le corresponde ejercer al cargo de suplente de! presidente, cual es sustituirlo durante sus au temporales.
En efecto, es indudable que durante el tiempo que dure la delegación de la presidencia se produce una ausencia temporal en el cargo de presidente propietario que lo ejercería una persona distinta a la escogida por la Asamblea Nacional que es el órgano partidario competente para realizar ese nombramiento (artículo 61 del Código Electoral derogado y artículo 71 actual).
Cabe indicar que esa decisión no solo provocaría el nombramiento automático de dos presidentes, uno realizado por la Asamblea Nacional y otro ^, designado por el Presidente del Comité Ejecutivo, sino que además resulta contraria a los principios básicos que rigen el instituto de la delegación, según los cuales no es posible hacer una delegación total, delegar competencias esenciales ir o delegar una competencia delegada.
Conforme lo expuesto, esa modificación estatutaria lesiona abiertamente los derechos de participación política de quien ejerce la suplencia del presidente, en este caso de la señora Chavarría Mena dado que, al existir la posibilidad de delegar la presidencia en el candidato presidencial, no sería ella quien asumiría ese cargo, lo que obliga a declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto.
IV.- Sobre los efectos de la declaratoria con lugar del presente recurso.- En virtud de lo anterior y dado que la reforma estatutaria que se cuestiona (inciso c) del artículo 41) se encuentra pendiente de acreditación por parte de la Dirección General de! Registro Electoral, se ordena a la Dirección no inscribir dicha reforma dado que resulta lesiva de los derec fundamentales de quien ejerce el cargo de suplente de la presidencia del Partido Alianza Patriótica.
PORTANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Tome nota la Dirección General del Registro Electoral de lo dicho en el considerando IV de esta resolución. Se condena al Partido Alianza Patriótica al pago de las costas, daños y perjuicios causados a la señora María Gabriela Chavarría Mena a liquidar, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Mario Seing Jiménez |
Max Alberto Esquive! Faerron
Zetty Bou Valverde
fxp. n.o 225-E-2009
Recurso de Amparo Electoral
Msrfd Gabriela Chavairta Mena
C/ Reformas estatutaria Partido Alianza Patriótica.
JLR/&C.- ,
Juan Antonio Casafont Odor
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